# Intentona por modificar la Ley Orgánica de la UMSNH; profesores de filosofía piden desaparecerla

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- Published: 2018-10-08T11:23:31-05:00
- Author: universitasm

### El documento, presenta un análisis ponderado de la situación que vive la UMSNH, aun cuando no ha sido firmado por una organización o profesores, se encuentra en los espacios de la Facultad de Filosofía «Samuel Ramos»

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Profesores de la Facultad de Filosofía «Samuel Ramos», pertenenciente a la Universidad
Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, pretenden impulsar el consenso dentro del 
Consejo Universitario para por medio de modificación a la ley orgánica de la Universidad
Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, desaparecer a la Comisión de Rectoría, organismo
que se encarga de la designación del Rector -por cuatro años-, al frente de la máxima
cas de estudios en Michoacán.

Por su contenido se transcribe íntegramente:

**Proyecto de derogación de la fracción VI del Artículo 8º de la Ley Orgánica de
la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo**

I Antecedentes

La Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás vigente fue promulgada
el 3 de febrero de 1986, y reformada casi inmediatamente en dos ocasiones. La primera
de estas reformas fue expedida el 23 de junio y la segunda el 18 de septiembre de
ese mismo año.

El otro elemento del ordenamiento jurídico es el Estatuto Universitario, que fue
expedido por el Consejo Universitario Constituyente el 29 de mayo de 1963 y publicado
el 3 de junio de ese mismo año, concebido como ley secundaria de la Ley Orgánica
de ese año. Una de las modificaciones publicadas en septiembre de 1986 fue a la 
fracción VI del Artículo 8 y consistió en extender las facultades de la Comisión
de Rectoría, que ahora tendría entre sus atribuciones la de elegir al rector (cuando
en la versión de febrero era sólo la de proponer al Consejo Universitario una terna,
previa auscultación a la comunidad universitaria) y la de darse su propio reglamento(
cuando antes era el propio Consejo quien debería proporcionárselo). El Artículo 
12 también fue modificado, quitándole al Consejo Universitario la facultad de nombrar
al rector (*1) . Ya en junio de ese año se había modificado este mismo artículo 
para establecer qué debería suceder en caso de que en una primera votación ninguno
de los candidatos obtuviera las dos terceras partes de los votos de los Consejeros
Universitarios, asunto que no era contemplado en la Ley expedida en febrero (*2).
Nuestra actual Ley Orgánica tiene vigente 32 años, mientras que el Estatuto Universitario
tiene ya más de medio siglo. Nunca fue modificado para estar en consonancia con 
la Ley Orgánica que actualmente nos rige. Una razón que contribuye a explicar este
hecho es que en uno de los Transitorios de esta Ley se establecía que en un plazo
no mayor a 120 días tendría que hacerse esa adecuación, pero uno de los cambios 
que se le hicieron en septiembre fue justamente a ese transitorio, sustituyendo 
ese período de 120 días por un “plazo prudente”. Citamos este hecho como una advertencia
de que cualquier modificación al marco jurídico no debe contener expresiones tan
vagas como esa y tan sujetas a la interpretación de las distintas autoridades universitarias
para quienes ese “plazo prudente” aún no ha expirado.

A poco más de tres décadas de su aprobación, se ha hecho evidente la necesidad de
modificar algunos aspectos de ella y adicionar algunos otros. Sin duda que la Ley
Orgánica vigente tuvo su importancia y presentó en su momento innovaciones importantes
para imprimirle una nueva dinámica a la Universidad Michoacana que la llevó a alcanzar
algunos de los logros que la han consolidado como la auténtica “Máxima Casa de Estudios”
del estado de Michoacán. Pero ha llegado el momento de cambiar en ella todo aquello
que ha sido usado para hacer que muchas inercias, abusos y decisiones discrecionales
tengan un fundamento “legal”. Es urgente generar un nuevo proyecto de universidad
acorde con las necesidades que como sociedad, institución e individuos tenemos en
estos tiempos. El haber diferido una reforma integral al marco jurídico universitario
por más de una década (*3) ha hecho que se multipliquen los reglamentos y manuales
de procedimiento, haciendo que nuestra regulación se esté volviendo cada vez más
diversa, intrincada y llena de inconsistencias, pero sin poner atención a aspectos
de mayor relevancia para nuestra vida institucional.

__________

*1 La redacción de este Artículo 12 de la Ley Orgánica de 1986 y promulgada en septiembre
era, en su fracción VII, la siguiente: “Designar como Rector, de la terna presentada
por la Comisión respectiva, a quien obtenga por lo menos el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Consejo”.

*2 En la fracción VII del Artículo 12, modificada en junio de 1986, se estableció
que si en una primera votación ninguno de los candidatos obtenía las dos terceras
partes de los votos, se haría una nueva votación, y que en caso de que nuevamente
nadie obtuviera esa proporción de votos, la Comisión de Rectoría designaría a un
rector interino quien tendría como tarea principal la de reiniciar el proceso de
elección de un rector definitivo. Como es claro, en esta modificación dicha Comisión
no tenía la facultad de nombrar al rector definitivo. La modificación del 23 de 
junio se dio ante el hecho de que, al ponerse en marcha el proceso de elección de
rector definitivo como estaba estipulado en la Ley Orgánica de 1983, se integró 
una terna formada por el Dr. Raúl Arreola Cortés (quien en ese momento se desempeñaba
como rector interino), el Ing. Ariosto Aguilar Mandujano y el Médico Moisés García
López, pero ninguno obtuvo las dos terceras partes de los votos de los consejeros
universitarios. La sesión en la que tuvo lugar esta votación fue el 20 de mayo de
1986. Vino la modificación de junio pero, sin intentar un nuevo proceso de votación,
la Comisión de Rectoría nombró rector al Médico Moisés García López. Dada esta irregularidad,
muchos universitarios no aceptaron esta designación, incluido al rector interino
en funciones, por lo que durante algunas semanas la Universidad Michoacana tuvo 
dos rectores. Fue para “resolver” esta situación que el 18 de septiembre se promulga
la nueva reforma a la Ley Orgánica, ya descrita. Al día siguiente, 19 de septiembre
de 1986, la Comisión de Rectoría, con su nueva conformación, nombra al Ing. Leonel
Muñoz, como nuevo rector interino. Era, sin duda, necesario resolver el conflicto
que se había generado, en buena medida, por un proceso de elección establecido en
la Ley Orgánica de febrero de 1986 lleno de lagunas, pero la manera de “resolverlo”
fue a la usanza de la época, esto es, con un golpe autoritario que dio origen a 
un proceso con este mismo carácter, que es el que tenemos hasta la fecha.

*3 Recordemos se viene hablando de la necesidad de ella desde las postrimerías del
rectorado de Marco Antonio Aguilar Cortés. El Consejo Universitario en turno aprobó
por unanimidad en sesión realizada el 28 de mayo de 2003 el inicio del proceso de
reforma pero hasta ahora, quince años después, todo quedó reducido a un puñado de,
en el mejor de las casos, buenas intenciones.

II Justificación

Muchas son las razones que podríamos exponer aquí para justificar la necesidad de
modificar de fondo algunas partes del marco jurídico de la UMSNH, pero nos limitaremos
a señalar que la crisis por la que estamos atravesando, y que se ha manifestado 
principalmente en la grave situación de insolvencia que vivimos los últimos dos 
meses del año pasado y que, al parecer, volveremos a padecer desde finales de septiembre,
tiene su origen en diversos factores, algunos de los cuales son, indudablemente,
las deficiencias en la regulación universitaria vigente que permiten decisiones 
discrecionales de las autoridades, la falta de transparencia y rendición de cuentas,
la simulación, la casi ausencia de autonomía y funcionalidad de la supuesta máxima
autoridad de la universidad que es el Consejo Universitario, la falta de equilibrio
entre diversas instancias o “poderes” universitarios que dificulta que existan contrapesos
para limitar el ejercicio de sus facultades. Es necesario establecer responsabilidades
y sanciones para quienes sean omisos en el cumplimiento de sus tareas o cometan 
faltas graves contra la Universidad.

Parece que desde hace diez años estamos sumidos en una crisis casi permanente que
no es sólo económica, sino de vida institucional, de prácticas democráticas, de 
organización académica y de claridad en un proyecto de universidad para el futuro,
lo que pone en peligro la viabilidad de la institución al dificultar el cumplimiento
de los fines para los que fue creada. Es nuestra obligación, y nuestra ineludible
responsabilidad, proponer un primer cambio de fondo que, si bien no hará desaparecer
sin más todos los problemas que ahora enfrentamos, sí puede generar alguna posibilidad
de resolverlos gradualmente promoviendo la participación responsable de los universitarios
en la elaboración no sólo de un marco normativo nuevo y adecuado para nuestra institución
sino de un proyecto que nos permita tener confianza en su futuro.

Esto es lo que nos lleva a formular la presente iniciativa. Creemos que toda institución
que pretenda funcionar bajo los principios de una vida autónoma y democrática, debe
cumplir al menos tres condiciones indispensables para que podamos sostener que se
alientan “en su vida interna y en su proyección hacia la sociedad, las prácticas
democráticas, como forma de convivencia y de superación social”, como se señala 
en el Art. 4º de nuestra Ley Orgánica, en el que se exponen los fines de la Universidad
Michoacana.

Procedimientos transparentes de elección de las autoridades en los que los integrantes
de la comunidad de esa institución tengan oportunidad de participar como candidatos
y electores. Sólo con procedimientos de este carácter obtienen las autoridades la
legitimidad necesaria para desempeñarse como auténticos representantes de la comunidad
tanto al interior de la misma como ante instancias externas a la institución.
 Lo
anterior supone la existencia de un marco normativo en el que se establezcan con
precisión tanto los procedimientos como los perfiles deseables de quienes aspiren
a ocupar algún cargo en la estructura administrativa de la universidad. Pero también
la existencia de instancias de revisión de la puesta en marcha de esos procedimientos
de elección que vigilen que las normas correspondientes se interpreten siempre tratando
de respetar, garantizar y promover los derechos de los universitarios.

La institución debe organizarse de manera que exista un equilibrio de “poderes” 
a fin de evitar que uno de ellos se vuelva dominante, asfixiando a los otros. Permítansenos
la analogía de que la rectoría es el equivalente al poder ejecutivo, el Consejo 
Universitario al legislativo, y el Tribunal Universitario, junto con el jurídico
de la universidad, al judicial. Podríamos decir que en nuestra universidad el poder“
ejecutivo”, es decir, la rectoría, ha sido dominante por completo. El Consejo Universitario
no tiene la autonomía necesaria para constituirse de manera efectiva como la “máxima
autoridad” de la universidad, mientras que el Tribunal Universitario ha funcionado
casi siempre supeditado a la voluntad del rector en turno. Es indispensable que 
en la reforma a la Ley Orgánica se contemplen estructuras y estrategias para que
este equilibrio de “poderes” sea real, y permitir con ello que las exigencias de
rendición de cuentas, de no extralimitación de las funciones y de sanción a los 
responsables de faltas graves contra la universidad sean efectivas.

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Más de la mitad de los artículos que componen la Ley Orgánica, sin contar los transitorios,
pertenecen a este capítulo. Esta es la parte que sufrió las mayores modificaciones
luego de su aprobación en febrero de 1986. Contiene la forma en que se estructura
el gobierno de la universidad, sus requisitos, funciones y responsabilidades, y 
la forma en que se nombran o eligen a las autoridades. Sin duda uno de los temas
sobre los que se han hecho más reflexiones, críticas y recomendaciones desde la 
aprobación misma de la Ley Orgánica es el de la forma en que se elige al rector 
de la UMSNH. Como señalamos anteriormente, en la versión originalmente promulgada
en febrero de 1986 correspondía al Consejo Universitario realizar la elección de
entre los integrantes de una terna que era conformada por la Comisión de Rectoría.
Para integrar esa terna, se debían tomar en cuenta los resultados de una auscultación
entre los distintos sectores de la comunidad universitaria. Todavía en la reforma
de junio de 1986 el Consejo Universitario conservó esa facultad, mientras se extendían
las de la Comisión de Rectoría para intervenir cuando ningún candidato obtenía las
dos terceras partes de los votos en una segunda vuelta. Pero en septiembre de ese
mismo año, se quitó esta atribución al Consejo Universitario para otorgársela a 
la Comisión de Rectoría.

Adicionalmente, la Comisión de Rectoría propuesta en la versión de febrero de 1986
estaba conformada por cuatro directores, tres consejeros universitarios profesores
y dos consejeros universitarios alumnos. En tanto que la de septiembre modificó 
sustancialmente su integración y propuso que se formara con cinco ex-rectores, el
decano de los directores de Escuelas, Facultades e Institutos, el decano de los 
profesores en activo y el estudiante que, siendo consejero universitario, haya obtenido
el mejor promedio en el año lectivo anterior. La participación del Consejo Universitario
y de la comunidad universitaria en la elección de su rector quedó reducida prácticamente
a nada (*4) . Tampoco tendría el Consejo Universitario la capacidad de regular la
actuación de esta Comisión de Rectoría mediante un conjunto de normas que le pusiera
límites a su actuación, dado que ella misma tendría la atribución de darse su propio
reglamento (*5).

En nuestra opinión, la Comisión de Rectoría, el procedimiento establecido en la 
reforma de septiembre de 1986 y el “reglamento” que se dieron a sí mismos, constituyen
algunas de la expresiones más antidemocráticas que hayan dado en la vida de nuestra
Universidad, pues ocasionan que dicha comisión actúe completamente desvinculada 
de la comunidad universitaria y propicia que el nombramiento del rector se haga 
prácticamente a oscuras, sin que los candidatos puedan presentar sus proyectos y
asumir compromisos abiertamente ante los universitarios y la sociedad en general.
Desde luego, mucho más antidemocrática era la Junta de Gobierno en la Ley Orgánica
expedida el 15 de octubre de 1966 (*6), pero esta reforma autoritaria de septiembre
de 1986 significó un profundo retroceso respecto a lo que se había propuesto en 
la versión de febrero de ese año respecto a la forma de elegir al rector, dado que
significó cortar de tajo con la posibilidad de un procedimiento que podría ser considerado
abierto y equilibrado en comparación con el de la Ley Orgánica del 1966.

Creemos que la forma en que han sido electos los rectores durante los pasados treinta
años les ha ocasionado una profunda falta de legitimidad, limitando con ello sus
capacidades para encabezar un proyecto común y consensado para la Universidad. Para
nosotros esto explica en buena medida el que nunca se haya adecuado el Estatuto 
Universitario de 1963 a la Ley Orgánica de 1986, y el que hasta ahora no haya sido
posible hacer una reforma significativa a ésta.

Es indispensable modificar de fondo este procedimiento para elegir al rector y desaparecer
esta Comisión de Rectoría, con su gran cauda de intereses creados.

____________

*4 Esta modificación promulgada el 18 de septiembre de 1986 fue firmada por el Lic.
Marco Antonio Aguilar Cortés como diputado presidente, siendo secretario de gobierno
del Estado de Michoacán el Dr. Jaime Genovevo Figueroa Zamudio, dos personajes que
hasta la fecha mantienen una gran influencia en la vida interna de la Universidad
Michoacana. Sin duda, sabían bien lo que estaban haciendo y los beneficios que les
reportaría.

*5 Durante más de dos décadas la Comisión de Rectoría funcionó sin tener un reglamento,
y cuando finalmente se dieron uno, resultó un bodrio penoso y cínico, en el que 
básicamente decían que podían hacer las cosas de espaldas a la comunidad universitaria
y sin darle cuentas a nadie. En la actualidad no se puede consultar ese “reglamento”,
pues no aparece en la página de la UMSNH que contiene la normatividad universitaria,
y en la edición del marco jurídico que publicó la presente administración y que 
fue reimpreso este mismo año, tampoco aparece.

* 6 La Junta de Gobierno, con las facultades que se le otorgaban en la Ley Orgánica
de 1966, es un verdadero monumento al autoritarismo. Entre estas facultades estaban
las de designar al rector, conocer de su renuncia, removerlo por causas graves, 
por violación de la ley o del Estatuto Universitario “apreciada discrecionalmente
por esta Junta” (lo que en la práctica significaba que no tenían que dar razones
de su “apreciación” a nadie); nombrar y remover al tesorero; ordenar auditorías 
periódicas; designar a los directores de una terna enviada por el rector; designar
a los directores de los institutos el Coordinador de la Investigación Científica;
crear, modificar o suprimir Facultades, Escuelas o Institutos; aprobar el presupuesto
anual de ingresos y egresos; expedir su propio reglamento; resolver lo relativo 
a pensiones, jubilaciones y “recompensas” a los trabajadores universitarios; aprobar
la cuenta anual; “conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de otra
autoridad universitaria”; y, por si lo anterior fuera poco, “[c]onstituirse en la
máxima y absoluta autoridad de la Universidad, en los casos de grave inquietud, 
problema o emergencia en la vida universitaria. Deberá intervenir por sí misma y
dictar todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad y el debido funcionamiento
en la institución. Todas las autoridades y organismos universitarios quedarán supeditados
a las decisiones de la citada Junta de Gobierno, mientras dure la emergencia que
hizo necesaria su intervención” (Fracción X del Artículo 10º de la Ley Orgánica 
de la UMSNH del 15 de octubre de 1966. El subrayado es nuestro).

La Ley Orgánica de 1966 sustituyó a la promulgada el 14 de marzo de 1963, en la 
que la mayoría de las facultades anteriores se otorgaban al Consejo Universitario,
si bien las de la Junta de Gobierno eran amplias (nombrar al rector, al tesorero,
al auditor, a los directores y contaba con la capacidad de resolver las diferencias
que surgieran entre el rector y el Consejo Universitario cuando aquél vetara acuerdos
de este último). Como es claro, la de 1966 representó un grave retroceso en materia
de prácticas democráticas, con la concentración de facultades que otorgó a la Junta
de Gobierno y la aparición de otras, como la citada al final del párrafo anterior,
una muestra químicamente pura de autoritarismo. Desde luego, ésta constituye una
clara prueba de que algunas modificaciones a la Ley Orgánica de la UMSNH han estado,
en gran medida, en función de la situación política del estado y de los intereses
del grupo en el gobierno.

III Iniciativa para derogar la fracción VI del Artículo 8º, Capítulo V Del gobierno(
Art. 8-26) de la Ley Orgánica de la UMSNH

Es por esto que los firmantes de este documento estamos solicitando a la Secretaría
del Consejo Universitario de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
que se cite a sesión del pleno a fin de analizar, discutir y votar la siguiente 
propuesta, la cual será dada a conocer a sus integrantes de manera oportuna para
que la presenten en sus comunidades y puedan recibir la opinión de sus representados.

Propuesta

Que el pleno del Consejo Universitario presente una solicitud al Congreso del Estado
de Michoacán para que derogue la fracción VI del Artículo 8º, Capítulo V Del gobierno(
Art. 8-26) de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

Que se apruebe un transitorio en el cual se establezca un procedimiento para la 
elección del rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo propuesto
por el Consejo Universitario y acorde con los principios y fines establecidos en
Capítulo III de la Ley Orgánica vigente.

IV Sobre un nuevo procedimiento para elegir al rector en la UMSNH

Tenemos la convicción de que es necesaria una transformación de la Universidad Michoacana
que nos permita adecuar la formación de los estudiantes a las necesidades actuales
de nuestra sociedad; actualizar los programas académicos, flexibilizándolos y permitiendo
la movilidad e interacción entre las diversas áreas del conocimiento tanto al interior
como al exterior de la institución; formar profesionales capaces y personas con 
las condiciones necesarias para hacer efectivas las perspectivas de equidad de género,
de derechos humanos, del cuidado del medio ambiente, del desarrollo sustentable,
y de una cultura de la paz; hacer más eficiente y transparente el uso de los recursos
con los que contamos, tanto financieros como materiales; actualizar y mejorar sustancialmente
el marco jurídico universitario; y otras más que es necesario formular con precisión
y consensar con los integrantes de la comunidad universitaria.

Desde luego que modificar la forma en que se ha venido nombrando al rector de la
Universidad Michoacana no es una condición suficiente para mejorar sustancialmente
su organización y el funcionamiento, pero creemos que sí es una condición necesaria.
Sólo una rectora o rector que cuente con la legitimidad que le otorgaría el ser 
nombrado a través de un procedimiento abierto, transparente, en el que se permita
la participación de los universitarios, y en el que deba establecer compromisos 
claros, tendría las condiciones indispensables para encabezar los cambios y mejoras
que debemos hacer para darte viabilidad académica, administrativa y financiera a
la institución.

Difícilmente podríamos esperar que surja una rectora o rector que tengan al diálogo,
la reflexión, el análisis, la participación, la discusión y el consenso racionales
como elementos centrales para hacer propuestas y tomar decisiones, si para llegar
a ese cargo deben someterse a un procedimiento que representa todo lo contrario.
Y creo que la experiencia de las más de tres décadas que tiene vigente el procedimiento
que se funda en la existencia de la Comisión de Rectoría abona muchas evidencias
a favor de nuestro escepticismo. Y nos parece además que el carácter nada democrático
de este procedimiento alcanza incluso a permear la forma en que se nombran directores
encargados e incluso los procesos mismos de elección de los directores, dada la 
inexistencia de regulación para darle peso efectivo a las auscultaciones que se 
realizan en las dependencias universitarias previas al proceso de elección al interior
del Consejo Universitario.

Si se deroga el artículo de la Ley Orgánica de la UMSNH vigente que da origen a 
la citada comisión, será necesario establecer un procedimiento alternativo de, ahora
sí, elección del rector. Sabemos que este nuevo procedimiento debe ajustarse a las
condiciones existentes en la institución, pero sin renunciar por ello proponer un
procedimiento deseable, conveniente, que nos desafíe a estar a la altura de las 
exigencias que nos planteáramos. Nos parece que hay dos opciones principales entre
las que habría que determinar la que se propondría ante el Congreso del Estado de
Michoacán para que fuera aprobada y expedida en un transitorio para que tuviera 
efecto en este próximo proceso.

Voto directo de los tres sectores de la comunidad universitaria, con una ponderación
razonable del peso de ese voto en términos de la responsabilidad que tienen los 
integrantes de cada uno de los sectores en el cumplimiento de las funciones sustantivas
de la institución.
 Elección a través de la conformación de cuerpos colegiados representativos
con funciones claramente diferenciadas que permitan equilibrios en el proceso de
elección.

La primera nunca se ha intentado en nuestra institución, y pensamos que es la deseable.
La establecida en la Ley Orgánica de febrero de 1986 era una del segundo tipo ya
que, como se indicó anteriormente, la Comisión de Rectoría tenía la función de integrar
una terna de candidatos, previa auscultación a la comunidad universitaria (aunque
no se señalaba la forma en que deberían tener lugar esa auscultación), mientras 
que la elección era facultad del Consejo Universitario.

Cualquiera sea la forma que tenga el nuevo procedimiento para elegir al rector de,
nos parece que deberían cumplirse las siguientes condiciones.

Establecer un perfil deseable de quien ocupe el cargo de rector dada la situación
por la que atraviesa la Universidad Michoacana en materia financiera, académica,
administrativa, de seguridad, legalidad, etc.
 Formular un proyecto de trabajo por
parte del Consejo en el que pueda integrarse coherentemente, en la medida de lo 
posible, la pluralidad de opiniones que existen respecto a los problemas de la Universidad
y la forma de buscarles soluciones, y hacerlo del conocimiento de los candidatos,
buscando que sea asumido por ellos. Establecer que los candidatos deben presentarse
ante el Consejo Universitario con su plan de trabajo, escuchar a sus integrantes
y establecer compromisos claros con la comunidad universitaria. Solicitar a los 
candidatos que den a conocer a los integrantes principales de su equipo de trabajo
en caso de llegar a la rectoría. Que el proceso sea claro en cada una de sus etapas
y se informe a la comunidad de lo que resulte en ellas. Nos referimos a saber exactamente
cuándo inicial el proceso, dónde y cómo se registran candidaturas, cómo será el 
procedimiento para presentarse como candidatos ante la comunidad universitaria, 
dando a conocer sus planes de trabajo y los compromisos que asumen. Cómo será el
proceso de elección, la fecha, el lugar, el resultado de la misma, los medios de
impugnación del resultado y la instancia para resolverlos.

Nuestra petición en este punto es que se presente, analice, discuta y decida sobre
este tema en sesiones del Consejo Universitario.

Habrá seguramente algunos universitarios que descarten por completo, por excesiva,
innecesaria o irrealizable, una elección con participación universal ponderada de
todos los universitarios. Quizá a estos mismos universitarios, y a otros más, les
parezca que pensar en derogar el artículo que funda la Comisión de Rectoría para
dar lugar a una alternativa, ya no digamos de voto universal sino incluso de cuerpos
colegiados representativos, es un exceso, está fuera de tiempo y nos metería en 
una dinámica desgastante y hasta riesgosa para la estabilidad de la institución.
Pensamos que esta actitud, con todas sus previsiones y advertencias, es justamente
la que ha impedido que muchas cosas mejoren en la Universidad Michoacana. No se 
trata de actuar de manera temeraria e irresponsable, sino propositiva y esperanzada.
Es hora de sacudirnos el fardo del autoritarismo y la desconfianza.

Imanol Ordorika, especialista en temas de educación superior y actual director de
la Revista de Educación Superior publicada por la ANUIES nos dice, refiriéndose 
justamente a las formas existentes en nuestro país para nombrar a las autoridades
universitarias que

-el autoritarismo que ha caracterizado al sistema político mexicano permite entender
en buena medida las dificultades existentes en casi todos los tipos de nombramiento
de autoridades en nuestras universidades. Por un lado explica la prevalencia del
sistema cerrado, secreto y restrictivo de las juntas de gobierno [o equivalentes];
pero también da cuenta de las deformaciones que se hacen presentes de manera sistemática
en casi todos los procesos de votación directa. Los mecanismos de elección de autoridades
en las universidades mexicanas presentan graves problemas, atraso respecto a prácticas
sociales democráticas y falta de idoneidad para las condiciones actuales de nuestras
instituciones. No cabe duda que es necesario un gran esfuerzo de discusión y de 
elaboración de alternativas para transformar los mecanismos de elección de rectores,
de presidentes y de directores que permitan superar rezagos y desviaciones, y que
generen condiciones para establecer nuevos mecanismos transparentes, representativos
y democráticos para adecuar la organización política de las universidades a su propia
actualidad, así como a las condiciones académicas, sociales y políticas vigentes
hoy en nuestro país (*7).

Creemos que es obligación de quienes actualmente integramos la comunidad de nuestra
gran Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo hacer ese “gran esfuerzo de
discusión y de elaboración de alternativas” para elegir a nuestras autoridades mediante
procedimientos efectivamente “transparentes, representativos y democráticos”. La
Máxima Casa de Hidalgo lo requiere, y será nuestra responsabilidad si por apatía
o conservadurismo disfrazado de exceso de previsión, nos resistimos a hacerlo. Aquí
valdría citar algunas palabras que se pronuncian en los ceremoniales de toma de 
protesta de autoridades, si no lo hacemos “la Nación, el Estado y la Universidad,[
nos] lo demanden”.

_______________

*6 La Junta de Gobierno, con las facultades que se le otorgaban en la Ley Orgánica
de 1966, es un verdadero monumento al autoritarismo. Entre estas facultades estaban
las de designar al rector, conocer de su renuncia, removerlo por causas graves, 
por violación de la ley o del Estatuto Universitario “apreciada discrecionalmente
por esta Junta” (lo que en la práctica significaba que no tenían que dar razones
de su “apreciación” a nadie); nombrar y remover al tesorero; ordenar auditorías 
periódicas; designar a los directores de una terna enviada por el rector; designar
a los directores de los institutos el Coordinador de la Investigación Científica;
crear, modificar o suprimir Facultades, Escuelas o Institutos; aprobar el presupuesto
anual de ingresos y egresos; expedir su propio reglamento; resolver lo relativo 
a pensiones, jubilaciones y “recompensas” a los trabajadores universitarios; aprobar
la cuenta anual; “conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de otra
autoridad universitaria”; y, por si lo anterior fuera poco, “[c]onstituirse en la
máxima y absoluta autoridad de la Universidad, en los casos de grave inquietud, 
problema o emergencia en la vida universitaria. Deberá intervenir por sí misma y
dictar todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad y el debido funcionamiento
en la institución. Todas las autoridades y organismos universitarios quedarán supeditados
a las decisiones de la citada Junta de Gobierno, mientras dure la emergencia que
hizo necesaria su intervención” (Fracción X del Artículo 10º de la Ley Orgánica 
de la UMSNH del 15 de octubre de 1966. El subrayado es nuestro). La Ley Orgánica
de 1966 sustituyó a la promulgada el 14 de marzo de 1963, en la que la mayoría de
las facultades anteriores se otorgaban al Consejo Universitario, si bien las de 
la Junta de Gobierno eran amplias (nombrar al rector, al tesorero, al auditor, a
los directores y contaba con la capacidad de resolver las diferencias que surgieran
entre el rector y el Consejo Universitario cuando aquél vetara acuerdos de este 
último). Como es claro, la de 1966 representó un grave retroceso en materia de prácticas
democráticas, con la concentración de facultades que otorgó a la Junta de Gobierno
y la aparición de otras, como la citada al final del párrafo anterior, una muestra
químicamente pura de autoritarismo. Desde luego, ésta constituye una clara prueba
de que algunas modificaciones a la Ley Orgánica de la UMSNH han estado, en gran 
medida, en función de la situación política del estado y de los intereses del grupo
en el gobierno.

*7 Ordorika, Imanol, “Elección del rector: panorama internacional”, en http://publicaciones.
anuies.mx/pdfs/revista/Revista175_S5A1ES.pdf (consultada el 5 de octubre de 2018).
