El documento, presenta un análisis ponderado de la situación que vive la UMSNH, aun cuando no ha sido firmado por una organización o profesores, se encuentra en los espacios de la Facultad de Filosofía «Samuel Ramos»


Profesores de la Facultad de Filosofía «Samuel Ramos», pertenenciente a la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, pretenden impulsar el consenso dentro del Consejo Universitario para por medio de modificación a la ley orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, desaparecer a la Comisión de Rectoría, organismo que se encarga de la designación del Rector -por cuatro años-, al frente de la máxima cas de estudios en Michoacán.

Por su contenido se transcribe íntegramente:

Proyecto de derogación de la fracción VI del Artículo 8º de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

I Antecedentes

La Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás vigente fue promulgada el 3 de febrero de 1986, y reformada casi inmediatamente en dos ocasiones. La primera de estas reformas fue expedida el 23 de junio y la segunda el 18 de septiembre de ese mismo año.

El otro elemento del ordenamiento jurídico es el Estatuto Universitario, que fue expedido por el Consejo Universitario Constituyente el 29 de mayo de 1963 y publicado el 3 de junio de ese mismo año, concebido como ley secundaria de la Ley Orgánica de ese año. Una de las modificaciones publicadas en septiembre de 1986 fue a la fracción VI del Artículo 8 y consistió en extender las facultades de la Comisión de Rectoría, que ahora tendría entre sus atribuciones la de elegir al rector (cuando en la versión de febrero era sólo la de proponer al Consejo Universitario una terna, previa auscultación a la comunidad universitaria) y la de darse su propio reglamento (cuando antes era el propio Consejo quien debería proporcionárselo). El Artículo 12 también fue modificado, quitándole al Consejo Universitario la facultad de nombrar al rector (*1) . Ya en junio de ese año se había modificado este mismo artículo para establecer qué debería suceder en caso de que en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviera las dos terceras partes de los votos de los Consejeros Universitarios, asunto que no era contemplado en la Ley expedida en febrero (*2) . Nuestra actual Ley Orgánica tiene vigente 32 años, mientras que el Estatuto Universitario tiene ya más de medio siglo. Nunca fue modificado para estar en consonancia con la Ley Orgánica que actualmente nos rige. Una razón que contribuye a explicar este hecho es que en uno de los Transitorios de esta Ley se establecía que en un plazo no mayor a 120 días tendría que hacerse esa adecuación, pero uno de los cambios que se le hicieron en septiembre fue justamente a ese transitorio, sustituyendo ese período de 120 días por un “plazo prudente”. Citamos este hecho como una advertencia de que cualquier modificación al marco jurídico no debe contener expresiones tan vagas como esa y tan sujetas a la interpretación de las distintas autoridades universitarias para quienes ese “plazo prudente” aún no ha expirado.

A poco más de tres décadas de su aprobación, se ha hecho evidente la necesidad de modificar algunos aspectos de ella y adicionar algunos otros. Sin duda que la Ley Orgánica vigente tuvo su importancia y presentó en su momento innovaciones importantes para imprimirle una nueva dinámica a la Universidad Michoacana que la llevó a alcanzar algunos de los logros que la han consolidado como la auténtica “Máxima Casa de Estudios” del estado de Michoacán. Pero ha llegado el momento de cambiar en ella todo aquello que ha sido usado para hacer que muchas inercias, abusos y decisiones discrecionales tengan un fundamento “legal”. Es urgente generar un nuevo proyecto de universidad acorde con las necesidades que como sociedad, institución e individuos tenemos en estos tiempos. El haber diferido una reforma integral al marco jurídico universitario por más de una década (*3) ha hecho que se multipliquen los reglamentos y manuales de procedimiento, haciendo que nuestra regulación se esté volviendo cada vez más diversa, intrincada y llena de inconsistencias, pero sin poner atención a aspectos de mayor relevancia para nuestra vida institucional.

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*1 La redacción de este Artículo 12 de la Ley Orgánica de 1986 y promulgada en septiembre era, en su fracción VII, la siguiente: “Designar como Rector, de la terna presentada por la Comisión respectiva, a quien obtenga por lo menos el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo”.

*2 En la fracción VII del Artículo 12, modificada en junio de 1986, se estableció que si en una primera votación ninguno de los candidatos obtenía las dos terceras partes de los votos, se haría una nueva votación, y que en caso de que nuevamente nadie obtuviera esa proporción de votos, la Comisión de Rectoría designaría a un rector interino quien tendría como tarea principal la de reiniciar el proceso de elección de un rector definitivo. Como es claro, en esta modificación dicha Comisión no tenía la facultad de nombrar al rector definitivo. La modificación del 23 de junio se dio ante el hecho de que, al ponerse en marcha el proceso de elección de rector definitivo como estaba estipulado en la Ley Orgánica de 1983, se integró una terna formada por el Dr. Raúl Arreola Cortés (quien en ese momento se desempeñaba como rector interino), el Ing. Ariosto Aguilar Mandujano y el Médico Moisés García López, pero ninguno obtuvo las dos terceras partes de los votos de los consejeros universitarios. La sesión en la que tuvo lugar esta votación fue el 20 de mayo de 1986. Vino la modificación de junio pero, sin intentar un nuevo proceso de votación, la Comisión de Rectoría nombró rector al Médico Moisés García López. Dada esta irregularidad, muchos universitarios no aceptaron esta designación, incluido al rector interino en funciones, por lo que durante algunas semanas la Universidad Michoacana tuvo dos rectores. Fue para “resolver” esta situación que el 18 de septiembre se promulga la nueva reforma a la Ley Orgánica, ya descrita. Al día siguiente, 19 de septiembre de 1986, la Comisión de Rectoría, con su nueva conformación, nombra al Ing. Leonel Muñoz, como nuevo rector interino. Era, sin duda, necesario resolver el conflicto que se había generado, en buena medida, por un proceso de elección establecido en la Ley Orgánica de febrero de 1986 lleno de lagunas, pero la manera de “resolverlo” fue a la usanza de la época, esto es, con un golpe autoritario que dio origen a un proceso con este mismo carácter, que es el que tenemos hasta la fecha.

*3 Recordemos se viene hablando de la necesidad de ella desde las postrimerías del rectorado de Marco Antonio Aguilar Cortés. El Consejo Universitario en turno aprobó por unanimidad en sesión realizada el 28 de mayo de 2003 el inicio del proceso de reforma pero hasta ahora, quince años después, todo quedó reducido a un puñado de, en el mejor de las casos, buenas intenciones.

II Justificación

Muchas son las razones que podríamos exponer aquí para justificar la necesidad de modificar de fondo algunas partes del marco jurídico de la UMSNH, pero nos limitaremos a señalar que la crisis por la que estamos atravesando, y que se ha manifestado principalmente en la grave situación de insolvencia que vivimos los últimos dos meses del año pasado y que, al parecer, volveremos a padecer desde finales de septiembre, tiene su origen en diversos factores, algunos de los cuales son, indudablemente, las deficiencias en la regulación universitaria vigente que permiten decisiones discrecionales de las autoridades, la falta de transparencia y rendición de cuentas, la simulación, la casi ausencia de autonomía y funcionalidad de la supuesta máxima autoridad de la universidad que es el Consejo Universitario, la falta de equilibrio entre diversas instancias o “poderes” universitarios que dificulta que existan contrapesos para limitar el ejercicio de sus facultades. Es necesario establecer responsabilidades y sanciones para quienes sean omisos en el cumplimiento de sus tareas o cometan faltas graves contra la Universidad.

Parece que desde hace diez años estamos sumidos en una crisis casi permanente que no es sólo económica, sino de vida institucional, de prácticas democráticas, de organización académica y de claridad en un proyecto de universidad para el futuro, lo que pone en peligro la viabilidad de la institución al dificultar el cumplimiento de los fines para los que fue creada. Es nuestra obligación, y nuestra ineludible responsabilidad, proponer un primer cambio de fondo que, si bien no hará desaparecer sin más todos los problemas que ahora enfrentamos, sí puede generar alguna posibilidad de resolverlos gradualmente promoviendo la participación responsable de los universitarios en la elaboración no sólo de un marco normativo nuevo y adecuado para nuestra institución sino de un proyecto que nos permita tener confianza en su futuro.

Esto es lo que nos lleva a formular la presente iniciativa. Creemos que toda institución que pretenda funcionar bajo los principios de una vida autónoma y democrática, debe cumplir al menos tres condiciones indispensables para que podamos sostener que se alientan “en su vida interna y en su proyección hacia la sociedad, las prácticas democráticas, como forma de convivencia y de superación social”, como se señala en el Art. 4º de nuestra Ley Orgánica, en el que se exponen los fines de la Universidad Michoacana.

Procedimientos transparentes de elección de las autoridades en los que los integrantes de la comunidad de esa institución tengan oportunidad de participar como candidatos y electores. Sólo con procedimientos de este carácter obtienen las autoridades la legitimidad necesaria para desempeñarse como auténticos representantes de la comunidad tanto al interior de la misma como ante instancias externas a la institución.
Lo anterior supone la existencia de un marco normativo en el que se establezcan con precisión tanto los procedimientos como los perfiles deseables de quienes aspiren a ocupar algún cargo en la estructura administrativa de la universidad. Pero también la existencia de instancias de revisión de la puesta en marcha de esos procedimientos de elección que vigilen que las normas correspondientes se interpreten siempre tratando de respetar, garantizar y promover los derechos de los universitarios.

La institución debe organizarse de manera que exista un equilibrio de “poderes” a fin de evitar que uno de ellos se vuelva dominante, asfixiando a los otros. Permítansenos la analogía de que la rectoría es el equivalente al poder ejecutivo, el Consejo Universitario al legislativo, y el Tribunal Universitario, junto con el jurídico de la universidad, al judicial. Podríamos decir que en nuestra universidad el poder “ejecutivo”, es decir, la rectoría, ha sido dominante por completo. El Consejo Universitario no tiene la autonomía necesaria para constituirse de manera efectiva como la “máxima autoridad” de la universidad, mientras que el Tribunal Universitario ha funcionado casi siempre supeditado a la voluntad del rector en turno. Es indispensable que en la reforma a la Ley Orgánica se contemplen estructuras y estrategias para que este equilibrio de “poderes” sea real, y permitir con ello que las exigencias de rendición de cuentas, de no extralimitación de las funciones y de sanción a los responsables de faltas graves contra la universidad sean efectivas.

Más de la mitad de los artículos que componen la Ley Orgánica, sin contar los transitorios, pertenecen a este capítulo. Esta es la parte que sufrió las mayores modificaciones luego de su aprobación en febrero de 1986. Contiene la forma en que se estructura el gobierno de la universidad, sus requisitos, funciones y responsabilidades, y la forma en que se nombran o eligen a las autoridades. Sin duda uno de los temas sobre los que se han hecho más reflexiones, críticas y recomendaciones desde la aprobación misma de la Ley Orgánica es el de la forma en que se elige al rector de la UMSNH. Como señalamos anteriormente, en la versión originalmente promulgada en febrero de 1986 correspondía al Consejo Universitario realizar la elección de entre los integrantes de una terna que era conformada por la Comisión de Rectoría. Para integrar esa terna, se debían tomar en cuenta los resultados de una auscultación entre los distintos sectores de la comunidad universitaria. Todavía en la reforma de junio de 1986 el Consejo Universitario conservó esa facultad, mientras se extendían las de la Comisión de Rectoría para intervenir cuando ningún candidato obtenía las dos terceras partes de los votos en una segunda vuelta. Pero en septiembre de ese mismo año, se quitó esta atribución al Consejo Universitario para otorgársela a la Comisión de Rectoría.

Adicionalmente, la Comisión de Rectoría propuesta en la versión de febrero de 1986 estaba conformada por cuatro directores, tres consejeros universitarios profesores y dos consejeros universitarios alumnos. En tanto que la de septiembre modificó sustancialmente su integración y propuso que se formara con cinco ex-rectores, el decano de los directores de Escuelas, Facultades e Institutos, el decano de los profesores en activo y el estudiante que, siendo consejero universitario, haya obtenido el mejor promedio en el año lectivo anterior. La participación del Consejo Universitario y de la comunidad universitaria en la elección de su rector quedó reducida prácticamente a nada (*4) . Tampoco tendría el Consejo Universitario la capacidad de regular la actuación de esta Comisión de Rectoría mediante un conjunto de normas que le pusiera límites a su actuación, dado que ella misma tendría la atribución de darse su propio reglamento (*5).

En nuestra opinión, la Comisión de Rectoría, el procedimiento establecido en la reforma de septiembre de 1986 y el “reglamento” que se dieron a sí mismos, constituyen algunas de la expresiones más antidemocráticas que hayan dado en la vida de nuestra Universidad, pues ocasionan que dicha comisión actúe completamente desvinculada de la comunidad universitaria y propicia que el nombramiento del rector se haga prácticamente a oscuras, sin que los candidatos puedan presentar sus proyectos y asumir compromisos abiertamente ante los universitarios y la sociedad en general. Desde luego, mucho más antidemocrática era la Junta de Gobierno en la Ley Orgánica expedida el 15 de octubre de 1966 (*6), pero esta reforma autoritaria de septiembre de 1986 significó un profundo retroceso respecto a lo que se había propuesto en la versión de febrero de ese año respecto a la forma de elegir al rector, dado que significó cortar de tajo con la posibilidad de un procedimiento que podría ser considerado abierto y equilibrado en comparación con el de la Ley Orgánica del 1966.

Creemos que la forma en que han sido electos los rectores durante los pasados treinta años les ha ocasionado una profunda falta de legitimidad, limitando con ello sus capacidades para encabezar un proyecto común y consensado para la Universidad. Para nosotros esto explica en buena medida el que nunca se haya adecuado el Estatuto Universitario de 1963 a la Ley Orgánica de 1986, y el que hasta ahora no haya sido posible hacer una reforma significativa a ésta.

Es indispensable modificar de fondo este procedimiento para elegir al rector y desaparecer esta Comisión de Rectoría, con su gran cauda de intereses creados.

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*4 Esta modificación promulgada el 18 de septiembre de 1986 fue firmada por el Lic. Marco Antonio Aguilar Cortés como diputado presidente, siendo secretario de gobierno del Estado de Michoacán el Dr. Jaime Genovevo Figueroa Zamudio, dos personajes que hasta la fecha mantienen una gran influencia en la vida interna de la Universidad Michoacana. Sin duda, sabían bien lo que estaban haciendo y los beneficios que les reportaría.

*5 Durante más de dos décadas la Comisión de Rectoría funcionó sin tener un reglamento, y cuando finalmente se dieron uno, resultó un bodrio penoso y cínico, en el que básicamente decían que podían hacer las cosas de espaldas a la comunidad universitaria y sin darle cuentas a nadie. En la actualidad no se puede consultar ese “reglamento”, pues no aparece en la página de la UMSNH que contiene la normatividad universitaria, y en la edición del marco jurídico que publicó la presente administración y que fue reimpreso este mismo año, tampoco aparece.

* 6 La Junta de Gobierno, con las facultades que se le otorgaban en la Ley Orgánica de 1966, es un verdadero monumento al autoritarismo. Entre estas facultades estaban las de designar al rector, conocer de su renuncia, removerlo por causas graves, por violación de la ley o del Estatuto Universitario “apreciada discrecionalmente por esta Junta” (lo que en la práctica significaba que no tenían que dar razones de su “apreciación” a nadie); nombrar y remover al tesorero; ordenar auditorías periódicas; designar a los directores de una terna enviada por el rector; designar a los directores de los institutos el Coordinador de la Investigación Científica; crear, modificar o suprimir Facultades, Escuelas o Institutos; aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos; expedir su propio reglamento; resolver lo relativo a pensiones, jubilaciones y “recompensas” a los trabajadores universitarios; aprobar la cuenta anual; “conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de otra autoridad universitaria”; y, por si lo anterior fuera poco, “[c]onstituirse en la máxima y absoluta autoridad de la Universidad, en los casos de grave inquietud, problema o emergencia en la vida universitaria. Deberá intervenir por sí misma y dictar todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad y el debido funcionamiento en la institución. Todas las autoridades y organismos universitarios quedarán supeditados a las decisiones de la citada Junta de Gobierno, mientras dure la emergencia que hizo necesaria su intervención” (Fracción X del Artículo 10º de la Ley Orgánica de la UMSNH del 15 de octubre de 1966. El subrayado es nuestro).

La Ley Orgánica de 1966 sustituyó a la promulgada el 14 de marzo de 1963, en la que la mayoría de las facultades anteriores se otorgaban al Consejo Universitario, si bien las de la Junta de Gobierno eran amplias (nombrar al rector, al tesorero, al auditor, a los directores y contaba con la capacidad de resolver las diferencias que surgieran entre el rector y el Consejo Universitario cuando aquél vetara acuerdos de este último). Como es claro, la de 1966 representó un grave retroceso en materia de prácticas democráticas, con la concentración de facultades que otorgó a la Junta de Gobierno y la aparición de otras, como la citada al final del párrafo anterior, una muestra químicamente pura de autoritarismo. Desde luego, ésta constituye una clara prueba de que algunas modificaciones a la Ley Orgánica de la UMSNH han estado, en gran medida, en función de la situación política del estado y de los intereses del grupo en el gobierno.

III Iniciativa para derogar la fracción VI del Artículo 8º, Capítulo V Del gobierno (Art. 8-26) de la Ley Orgánica de la UMSNH

Es por esto que los firmantes de este documento estamos solicitando a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo que se cite a sesión del pleno a fin de analizar, discutir y votar la siguiente propuesta, la cual será dada a conocer a sus integrantes de manera oportuna para que la presenten en sus comunidades y puedan recibir la opinión de sus representados.

Propuesta

Que el pleno del Consejo Universitario presente una solicitud al Congreso del Estado de Michoacán para que derogue la fracción VI del Artículo 8º, Capítulo V Del gobierno (Art. 8-26) de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
Que se apruebe un transitorio en el cual se establezca un procedimiento para la elección del rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo propuesto por el Consejo Universitario y acorde con los principios y fines establecidos en Capítulo III de la Ley Orgánica vigente.

IV Sobre un nuevo procedimiento para elegir al rector en la UMSNH

Tenemos la convicción de que es necesaria una transformación de la Universidad Michoacana que nos permita adecuar la formación de los estudiantes a las necesidades actuales de nuestra sociedad; actualizar los programas académicos, flexibilizándolos y permitiendo la movilidad e interacción entre las diversas áreas del conocimiento tanto al interior como al exterior de la institución; formar profesionales capaces y personas con las condiciones necesarias para hacer efectivas las perspectivas de equidad de género, de derechos humanos, del cuidado del medio ambiente, del desarrollo sustentable, y de una cultura de la paz; hacer más eficiente y transparente el uso de los recursos con los que contamos, tanto financieros como materiales; actualizar y mejorar sustancialmente el marco jurídico universitario; y otras más que es necesario formular con precisión y consensar con los integrantes de la comunidad universitaria.

Desde luego que modificar la forma en que se ha venido nombrando al rector de la Universidad Michoacana no es una condición suficiente para mejorar sustancialmente su organización y el funcionamiento, pero creemos que sí es una condición necesaria. Sólo una rectora o rector que cuente con la legitimidad que le otorgaría el ser nombrado a través de un procedimiento abierto, transparente, en el que se permita la participación de los universitarios, y en el que deba establecer compromisos claros, tendría las condiciones indispensables para encabezar los cambios y mejoras que debemos hacer para darte viabilidad académica, administrativa y financiera a la institución.

Difícilmente podríamos esperar que surja una rectora o rector que tengan al diálogo, la reflexión, el análisis, la participación, la discusión y el consenso racionales como elementos centrales para hacer propuestas y tomar decisiones, si para llegar a ese cargo deben someterse a un procedimiento que representa todo lo contrario. Y creo que la experiencia de las más de tres décadas que tiene vigente el procedimiento que se funda en la existencia de la Comisión de Rectoría abona muchas evidencias a favor de nuestro escepticismo. Y nos parece además que el carácter nada democrático de este procedimiento alcanza incluso a permear la forma en que se nombran directores encargados e incluso los procesos mismos de elección de los directores, dada la inexistencia de regulación para darle peso efectivo a las auscultaciones que se realizan en las dependencias universitarias previas al proceso de elección al interior del Consejo Universitario.

Si se deroga el artículo de la Ley Orgánica de la UMSNH vigente que da origen a la citada comisión, será necesario establecer un procedimiento alternativo de, ahora sí, elección del rector. Sabemos que este nuevo procedimiento debe ajustarse a las condiciones existentes en la institución, pero sin renunciar por ello proponer un procedimiento deseable, conveniente, que nos desafíe a estar a la altura de las exigencias que nos planteáramos. Nos parece que hay dos opciones principales entre las que habría que determinar la que se propondría ante el Congreso del Estado de Michoacán para que fuera aprobada y expedida en un transitorio para que tuviera efecto en este próximo proceso.

Voto directo de los tres sectores de la comunidad universitaria, con una ponderación razonable del peso de ese voto en términos de la responsabilidad que tienen los integrantes de cada uno de los sectores en el cumplimiento de las funciones sustantivas de la institución.
Elección a través de la conformación de cuerpos colegiados representativos con funciones claramente diferenciadas que permitan equilibrios en el proceso de elección.

La primera nunca se ha intentado en nuestra institución, y pensamos que es la deseable. La establecida en la Ley Orgánica de febrero de 1986 era una del segundo tipo ya que, como se indicó anteriormente, la Comisión de Rectoría tenía la función de integrar una terna de candidatos, previa auscultación a la comunidad universitaria (aunque no se señalaba la forma en que deberían tener lugar esa auscultación), mientras que la elección era facultad del Consejo Universitario.

Cualquiera sea la forma que tenga el nuevo procedimiento para elegir al rector de, nos parece que deberían cumplirse las siguientes condiciones.

Establecer un perfil deseable de quien ocupe el cargo de rector dada la situación por la que atraviesa la Universidad Michoacana en materia financiera, académica, administrativa, de seguridad, legalidad, etc.
Formular un proyecto de trabajo por parte del Consejo en el que pueda integrarse coherentemente, en la medida de lo posible, la pluralidad de opiniones que existen respecto a los problemas de la Universidad y la forma de buscarles soluciones, y hacerlo del conocimiento de los candidatos, buscando que sea asumido por ellos.
Establecer que los candidatos deben presentarse ante el Consejo Universitario con su plan de trabajo, escuchar a sus integrantes y establecer compromisos claros con la comunidad universitaria.
Solicitar a los candidatos que den a conocer a los integrantes principales de su equipo de trabajo en caso de llegar a la rectoría.
Que el proceso sea claro en cada una de sus etapas y se informe a la comunidad de lo que resulte en ellas. Nos referimos a saber exactamente cuándo inicial el proceso, dónde y cómo se registran candidaturas, cómo será el procedimiento para presentarse como candidatos ante la comunidad universitaria, dando a conocer sus planes de trabajo y los compromisos que asumen. Cómo será el proceso de elección, la fecha, el lugar, el resultado de la misma, los medios de impugnación del resultado y la instancia para resolverlos.

Nuestra petición en este punto es que se presente, analice, discuta y decida sobre este tema en sesiones del Consejo Universitario.

Habrá seguramente algunos universitarios que descarten por completo, por excesiva, innecesaria o irrealizable, una elección con participación universal ponderada de todos los universitarios. Quizá a estos mismos universitarios, y a otros más, les parezca que pensar en derogar el artículo que funda la Comisión de Rectoría para dar lugar a una alternativa, ya no digamos de voto universal sino incluso de cuerpos colegiados representativos, es un exceso, está fuera de tiempo y nos metería en una dinámica desgastante y hasta riesgosa para la estabilidad de la institución. Pensamos que esta actitud, con todas sus previsiones y advertencias, es justamente la que ha impedido que muchas cosas mejoren en la Universidad Michoacana. No se trata de actuar de manera temeraria e irresponsable, sino propositiva y esperanzada. Es hora de sacudirnos el fardo del autoritarismo y la desconfianza.

Imanol Ordorika, especialista en temas de educación superior y actual director de la Revista de Educación Superior publicada por la ANUIES nos dice, refiriéndose justamente a las formas existentes en nuestro país para nombrar a las autoridades universitarias que

-el autoritarismo que ha caracterizado al sistema político mexicano permite entender en buena medida las dificultades existentes en casi todos los tipos de nombramiento de autoridades en nuestras universidades. Por un lado explica la prevalencia del sistema cerrado, secreto y restrictivo de las juntas de gobierno [o equivalentes]; pero también da cuenta de las deformaciones que se hacen presentes de manera sistemática en casi todos los procesos de votación directa. Los mecanismos de elección de autoridades en las universidades mexicanas presentan graves problemas, atraso respecto a prácticas sociales democráticas y falta de idoneidad para las condiciones actuales de nuestras instituciones. No cabe duda que es necesario un gran esfuerzo de discusión y de elaboración de alternativas para transformar los mecanismos de elección de rectores, de presidentes y de directores que permitan superar rezagos y desviaciones, y que generen condiciones para establecer nuevos mecanismos transparentes, representativos y democráticos para adecuar la organización política de las universidades a su propia actualidad, así como a las condiciones académicas, sociales y políticas vigentes hoy en nuestro país (*7).

Creemos que es obligación de quienes actualmente integramos la comunidad de nuestra gran Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo hacer ese “gran esfuerzo de discusión y de elaboración de alternativas” para elegir a nuestras autoridades mediante procedimientos efectivamente “transparentes, representativos y democráticos”. La Máxima Casa de Hidalgo lo requiere, y será nuestra responsabilidad si por apatía o conservadurismo disfrazado de exceso de previsión, nos resistimos a hacerlo. Aquí valdría citar algunas palabras que se pronuncian en los ceremoniales de toma de protesta de autoridades, si no lo hacemos “la Nación, el Estado y la Universidad, [nos] lo demanden”.

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*6 La Junta de Gobierno, con las facultades que se le otorgaban en la Ley Orgánica de 1966, es un verdadero monumento al autoritarismo. Entre estas facultades estaban las de designar al rector, conocer de su renuncia, removerlo por causas graves, por violación de la ley o del Estatuto Universitario “apreciada discrecionalmente por esta Junta” (lo que en la práctica significaba que no tenían que dar razones de su “apreciación” a nadie); nombrar y remover al tesorero; ordenar auditorías periódicas; designar a los directores de una terna enviada por el rector; designar a los directores de los institutos el Coordinador de la Investigación Científica; crear, modificar o suprimir Facultades, Escuelas o Institutos; aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos; expedir su propio reglamento; resolver lo relativo a pensiones, jubilaciones y “recompensas” a los trabajadores universitarios; aprobar la cuenta anual; “conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de otra autoridad universitaria”; y, por si lo anterior fuera poco, “[c]onstituirse en la máxima y absoluta autoridad de la Universidad, en los casos de grave inquietud, problema o emergencia en la vida universitaria. Deberá intervenir por sí misma y dictar todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad y el debido funcionamiento en la institución. Todas las autoridades y organismos universitarios quedarán supeditados a las decisiones de la citada Junta de Gobierno, mientras dure la emergencia que hizo necesaria su intervención” (Fracción X del Artículo 10º de la Ley Orgánica de la UMSNH del 15 de octubre de 1966. El subrayado es nuestro). La Ley Orgánica de 1966 sustituyó a la promulgada el 14 de marzo de 1963, en la que la mayoría de las facultades anteriores se otorgaban al Consejo Universitario, si bien las de la Junta de Gobierno eran amplias (nombrar al rector, al tesorero, al auditor, a los directores y contaba con la capacidad de resolver las diferencias que surgieran entre el rector y el Consejo Universitario cuando aquél vetara acuerdos de este último). Como es claro, la de 1966 representó un grave retroceso en materia de prácticas democráticas, con la concentración de facultades que otorgó a la Junta de Gobierno y la aparición de otras, como la citada al final del párrafo anterior, una muestra químicamente pura de autoritarismo. Desde luego, ésta constituye una clara prueba de que algunas modificaciones a la Ley Orgánica de la UMSNH han estado, en gran medida, en función de la situación política del estado y de los intereses del grupo en el gobierno.

*7 Ordorika, Imanol, “Elección del rector: panorama internacional”, en http://publicaciones.anuies.mx/pdfs/revista/Revista175_S5A1ES.pdf (consultada el 5 de octubre de 2018).